La pensión alimenticia para los hijos en los ordenamientos jurídicos alemán y cubano (Parte I)

 

Bismark La O Serra, (LL. M)

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La pensión alimenticia para los hijos en los ordenamientos jurídicos alemán y cubano (Parte I)

 

 La pensión alimenticia o pensión de alimentos para hijos,  es una contribución económica que debe pagar al hijo el padre/madre divorciado(a) o separado(a) que no tiene su custodia, por estar este en estado de necesidad económica, al no poderse procurar sustento por sí mismo, bien por ser menor de edad o estar en edad escolar o padecer alguna enfermedad incapacitante. Es común que en los distintos países se regulen las formas y cuantías como estas pensiones se deben pagar. Cuando existe un elemento extranjero en la relación paterno - filial que vincule a dos ordenamientos legales, determinar las reglas aplicables al caso resulta complejo, debido a que se mezclan las normas del Derecho Internacional Privado y el Derecho de Familia de los países involucrados, tratados internacionales, los acuerdos interestatales y el derecho supranacional como el Europeo, creándose variados tipos de conflictos de leyes.     

 

El derecho cubano y el alemán, y el europeo por extensión, sumado a los convenios internacionales aplicables, establecen las reglas para resolver tales conflictos de leyes y los procesos que se plantean, con celeridad. Resulta muy importante recibir asistencia legal en estos casos. 

 

Los interesados pueden contar con la debida asistencia legal en Alemania, contratando los servicios del B.K.B - Büro für Rechtsberatung in kubanischem Recht Bismark La O Serra (Buró de Asesoría Jurídica en derecho cubano Bismark La O Serra) desde donde se puede garantizar la tramitación integral de pensión alimenticia para hijos en Alemania con elemento internacional (consultar https://www.bkb-bismark.de/).

 

 I.     Normas materiales relativas a las pensiones de alimentos para hijos

 

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989 consagra – entre otras cosas- que el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a ellos; que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; que los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo del niño, y que los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño.

 

La obligación por ley de dar alimentos está relacionada con la existencia de un vínculo de parentesco entre quien tiene la necesidad y el derecho a pedirlos (acreedor o alimentista, por ejemplo hijos) y quien teniendo posibilidades económicas tiene la obligación de prestarlos (deudor, por ejemplo padres). Se trata de un deber impuesto por ley a una o varias personas para asegurar la subsistencia de otra u otras. Es generalmente aceptado que en el concepto  de “alimentos” se incluya todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo además la educación e instrucción del alimentista, su recreación y desarrollo mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación, por causa que no le sea imputable. Suele incluirse además los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otra manera.

 

El deber de dar alimentos, conforme al derecho alemán es realmente amplio, pues están obligados a prestar pensión los parientes en línea recta, siempre que concurran las circunstancias de necesidad económica del acreedor o alimentista, al no poderse mantener por sí mismo; y el deudor poseer la capacidad/posibilidad económica para prestar la pensión alimenticia, teniendo en cuenta sus otras obligaciones y sin poner en peligro su mantenimiento razonable. En estas circunstancias estarían obligados al pago de alimentos:

 

-   Los hijos respecto a los progenitores;

 -   Los progenitores respecto a los hijos;

 -   Los cónyuges de forma recíproca;

 -   Los (bis)nietos respecto a los (bis)abuelos;

 -   Los (bis)abuelos respecto a los (bis)nietos;

 -   Los progenitores que no hayan contraído matrimonio, de forma recíproca; y

 -   Los miembros de una pareja de hecho registrada, de forma recíproca

 

En este artículo se aborda la pensión alimenticia para los hijos. Las pensión de alimentos en el caso de los hijos no está sujeta a su edad, pues debe pagarse siempre que éste la necesite, por razones no imputables a él.  Es aceptado que terminada la preparación educativa para el desempeño de una profesión, se espera que el hijo se sustente a sí mismo. De conformidad con la legislación alemana relativa a las obligaciones de alimentos, los hijos menores de edad tienen preferencia frente a los hijos adultos (siempre que estos no se encuentran aún en la enseñanza básica). Los requisitos para los deudores de alimentos son más estrictos cuando se trata de obligaciones de alimentos para hijos menores. En el derecho cubano, las normas configurativas de los alimentos para los hijos son conceptualmente similares al derecho alemán.

 

Las normas sustantivas relativas a las obligaciones de alimentos en el derecho alemán se encuentran fundamentalmente entre el § 1601 y el § 1615 Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) Código Civil Federal alemán y otras normas derivadas.

 

  Las regulaciones sustantivas relativas a las obligaciones de alimentos en el derecho cubano se encuentran fundamentalmente entre el artículo 121 y el 136 Título III, Capítulo II del Código de Familia cubano y otras normas derivadas. Con la futura entrada en vigor del Código de Familias varias de estas cuestiones pueden sufrir modificaciones. 

 

De acuerdo a las reglas del derecho internacional privado aplicables a los casos de pensión de alimentos, previstas en el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, con respecto a Alemania (y a toda la Unión Europea y otras naciones partes), se aplica como punto de conexión para determinar la ley aplicable a los alimentos la ley de la residencia habitual del acreedor/hijo como regla general.

 

Se aplicaría la ley del foro (o sea, la ley del tribunal actuante) si el acreedor acude a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor/padre. Sin embargo, se aplicaría la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor si éste no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro. Si el acreedor/hijo no puede obtener alimentos, según estas normas entonces se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común. La ley aplicable puede ser designada por las partes en cualquier momento.

 

En caso del reenvío se aplican las normas sustantivas sobre pensión alimenticia, con exclusión expresa de las normas de conflictos de leyes.

 

La Disposición Especial II del Código Civil cubano regula la norma de conflicto en materia de deberes y derechos de familia, como punto de conexión del Derecho Internacional Privado establece la ley de la ciudadanía de las personas, en relación con los derechos y deberes de familia. Este concepto queda un poco oscuro, en materia de alimentos, pues estos son un derecho de quien los pide, y a la vez un deber de quien los da. No se aclara bien en esta materia a quién se refirió el legislador cubano. Sin embargo, el Código de Bustamante, norma vigente en Cuba aún, de donde se deriva esta concepción, en su artículo 67 es más claro cuando especifica que los alimentos se regirán por la ley personal del alimentado en cuanto al concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho. Por tanto, se puede afirmar que en materia de alimentos se aplica la ley de la que es ciudadano quien tiene derecho a la pensión, o sea el acreedor/hijo. El derecho cubano se aplica cuando el derecho extranjero remite al derecho cubano una situación jurídica que ya el derecho cubano remitió a la ley extranjera (artículo 19 del Código Civil cubano - Reenvío). En caso de remisión a un tercer ordenamiento jurídico estos reenvíos se aceptan sin límites. A diferencia de Alemania que no los acepta, sino que directamente aplica la ley determinada aplicable, sin tener en cuenta las normas del derecho internacional privado.

 

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